Las Madres Adolescentes (menores de 20 años) son consideradas de Alto Riesgo, ya que sus hijos tienen mayor posibilidad de nacer con Bajo Peso ( >2500g), mayor mortalidad infantil y mayor tendencia al destete precoz. Ello constituye una causa de inequidad social. Un estudio realizado en la Argentina, que abarcó información de la Capital Federal y la Región del Gran Buenos Aires mostró que las madres adolescentes tenían entre 50 y 60% más posibilidades de tener niños de bajo peso al nacer, que las madres entre 20 y 34 años y 20% más que las madres mayores de 34 años. En cuanto a la mortalidad infantil ella es 70% (Capital Federal) y 85% (Gran Buenos Aires) mayor en los hijos de adolescentes que en madres entre 20 y 34 años y entre 40 y 50% mayor comparado con las madres mayores de 34 años.
En todos los conglomerados estudiados se ha observado la inequidad.
La información elaborada proviene de Naciones Unidas, se refiere al promedio estimado de embarazos según grupos etéreos, con intervalos de 5 años (2000-2005) y se ha tomado el valor medio estimado en todos los casos. La población objeto fue el grupo definido entre 15 y 19 años. Se promediaron estos resultados con el total de embarazos registrados en cada región.

* LAC = América Latina y Caribe.
De los 133 millones de embarazos, 14 (10.5%) son de madres entre 15 y 19 años. El mayor porcentaje de los mismos está en Africa y América Latina y Caribe.

En los países con Mínimo Desarrollo suceden más del doble de embarazos adolescentes que en los países Desarrollados o en Vías de Desarrollo.
Situación en América Latina y Caribe
Excepto Haití (integra el grupo de países con Mínimo Desarrollo) todos los demás han sido incluidos en el grupo de países en Vías de Desarrollo.
Sud América y México
El 16% de los nacimientos fueron de madres adolescentes, con rangos entre 10,2% (Chile) y 20,5% (Venezuela).
Centro América
El 17,3% de los nacimientos fueron de madres entre 15 y 19 años.
Caribe No Latino
Caribe No Latino
Región de América Latina y el Caribe
La mayor frecuencia de Embarazos Adolescentes se encuentra en Centro América y la menor en el Caribe No Latino
domingo, 21 de octubre de 2007
Embarazo Adolescente
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El aborto y la ética
En este trabajo mi objetivo es justificar la elección, para una mujer, de recurrir a un aborto voluntario, con base en razones morales. En primer lugar explico brevemente el significado de "razones morales", enseguida expreso una formulación ética y termino refiriéndome a los derechos humanos de las mujeres producto del movimiento feminista.
La ética
Referirse a las razones morales significa analizar una acción desde la perspectiva de la ética práctica, la reflexión filosófica sobre la moralidad vigente. Estas razones fundantes se determinan con base en los valores o intereses personales que se prefieran. La reflexión filosófica analiza la legitimidad de la decisión moral, enmarcada en un sistema de creencias y jerarquías axiológicas. El principio básico que subyace a la razón práctica es que la persona posee el derecho de determinación sobre sus decisiones morales, derecho que la constituye como persona.
El análisis filosófico legitima o no la decisión moral en cuestión. Los pasos de tal legitimación son los siguientes: el primero es la consideración de los aspectos del lenguaje de la formulación de la decisión, para lograr mayor neutralidad en el uso de los conceptos y evitar caer en discusiones meramente semánticas.
Consideremos dos posibles formulaciones de una decisión moral de abortar. "Mujer que interrumpe un embarazo no deseado" vs. "madre que asesina a su hijo no nacido". La discusión semántica sería, por ejemplo, argumentar si el hecho en cuestión se trata de dar muerte, cometer un asesinato o someterse a una interrupción voluntaria de embarazo. En términos de mayor neutralidad afirmamos que el aborto voluntario significa la interrupción artificial de un embarazo no deseado, por razones morales. El segundo paso es considerar la validez de las razones morales con base en la reflexión de la razón práctica. Las razones morales que legitimen el aborto voluntario en los embarazos no deseados pueden ser:
1. por ser el embarazo producto de una violación
2. por fallas en el uso de anticonceptivos
3. por conocimiento verificado de malformaciones irreversibles del producto
4. por incapacidad moral y psicológica de la mujer para enfrentar un embarazo no deseado
En todos los casos la razón fundante es el punto 4. Por razón moral queremos indicar que se asume una incapacidad humana de enfrentar un evento para el cual no se está preparada moral y psicológicamente. Moral, porque se es incapaz de conferir el valor que corresponde al producto del embarazo como ser humano, y psicológicamente, por la incapacidad de enfrentar el sufrimiento concomitante a un nacimiento no deseado.
Los seres humanos somos seres constitutivamente morales, es decir, libres y dignos. Libres porque poseemos la capacidad de elegir nuestra conducta con base en razones; para el caso que nos ocupa, razones de la 1 a la 4. Dignos, porque elegimos con base en valores que confieren sentido a nuestra existencia. Nuestra dignidad se construye con base en las decisiones morales valiosas. Nadie nos da ni nos quita dignidad más que nosotras mismas. Esto se encierra en la expresión de Sócrates: "Nadie daña a la persona de bien". Lo único que nos daña o nos confiere dignidad son nuestras propias acciones libremente asumidas.
Siguiendo con el análisis filosófico, es necesario considerar la expresión "producto del embarazo". El producto de un embarazo humano es obviamente un ser humano, genéticamente tal a partir de la concepción, como puede ya comprobarse empíricamente. En este momento del análisis conviene formular la cuestión: ¿es moralmente válido para una mujer eliminar a un ser humano en un embarazo no deseado, con base en su incapacidad moral y psicológica de enfrentar tal embarazo?
En el caso de contestar negativamente, se cree que tal decisión sólo puede ser legitimada por la autoridad religiosa o civil de su comunidad. Si se acepta fundante esta última razón, no se considera que una mujer sea persona con la capacidad y el derecho de tomar decisiones morales sobre su cuerpo y el producto de éste, todo lo que le confiere su posición de ser humano moral, libre y digno, es decir, de ser persona que elige su existencia con base en sus valores y creencias y que está dispuesta a aceptar la responsabilidad de tales decisiones.
La exclusión femenina
Si a una mujer se le priva de su derecho de separar su sexualidad de la procreación, es una esclava de sus maternidades. Tal como el caso de las esclavas africanas de las plantaciones sureñas estadounidenses y las indígenas mexicanas en el tiempo de la conquista española. Su cuerpo no le pertenece, y si no somos dueñas de nuestro cuerpo ¿de qué somos dueñas?
Dado que su cuerpo no le pertenece, por tanto el himen de las hijas es el capital simbólico de la familia patriarcal. El padre "entrega" o vende a las hijas cuando le conviene económicamente el intercambio. Una vez unida a ese hombre, él pasa a ser el dueño del cuerpo de la mujer (Bourdieu, 2000).
Los derechos humanos de las mujeres
La maternidad voluntaria confiere a las mujeres el derecho a la sexualidad, los deseos, el erotismo y el placer. La tesis básica de esta comunicación es la siguiente: Las mujeres tienen el derecho, como personas, de disponer libremente y sin coacción de su propio cuerpo y de su afectividad, de acuerdo con una previsión inteligente e informada de las consecuencias de su acción.
Indudablemente que la conciencia moral puede equivocarse. Es por ello importante educar moralmente a las personas, para no caer en lo que Jean Paul Sartre llama "la mala fe", es decir, culpar a otras(os) de las propias decisiones morales.
Las razones válidas, como apuntamos arriba, se fundamentan en la propia jerarquía de valores asumida conscientemente, además de que la persona se responsabiliza de las consecuencias de la propia decisión moral.
En nuestro país, las causales aceptadas para llevar a cabo un aborto voluntario varían de acuerdo con el código legal de los estados. Unos más estrictos que otros.
Las feministas hemos luchado desde los años 70 para liberalizar la reglamentación del aborto; hemos tenido avances y a veces retrocesos, de acuerdo con los partidos políticos dominantes. Sabemos que el dilema ético que aquí se enfrenta es respecto de la ética institucional y la ética personal. También sabemos que todas las madres somos madres solteras, estemos casadas o no. Nosotras nos hacemos cargo de la infancia en el presente estado de cosas. En vista de ello, nos toca a nosotras tomar la decisión de continuar o terminar un embarazo no deseado.
La legalización del aborto en México significa que el Estado asume su responsabilidad de atender las necesidades de la población con base en el reconocimiento de los derechos humanos; en el caso a discusión, los derechos humanos de las mujeres, básicamente la posesión de su cuerpo.
Se argumentan posiciones religiosas y metafísicas en contra de conceder tal derecho, por ejemplo, que el producto es un ser humano o que el alma adviene al cuerpo del producto en un determinado momento. Por ejemplo, Santo Tomás aceptaba el aborto en los primeros meses, dado que tenía la creencia de que el alma humana no se originaba con el cuerpo. Los creacionistas, por el contrario, pensaban que desde la creación del ser humano éste ya posee alma.
Yo pienso, como dije al principio, que la legalización del aborto deseado con base en las razones aducidas es el iceberg de la exclusión femenina. Se trata no tanto de garantizar que todo embarazo, deseado o no, llegue a su término, sino más bien de asumir el control del placer erótico femenino, porque creo, como Lezek Kolakowski, que "el que controla tu placer te controla a ti". Y ésta es la forma básica de control para el cuerpo femenino: unir irremediablemente el placer erótico femenino a la procreación.
Desde una ética del placer, el derecho al cuerpo es la razón fundamental que sostiene los derechos humanos de las mujeres.
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PROYECTO DE LEY DE DEFENSA DE LA SALUD REPRODUCTIVA APROBADO POR LA COMISION DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CAPITULO I
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 1°.- El Estado velará por el derecho a la procreación consciente y responsable, reconociendo el valor social de la maternidad, la paternidad responsable y la tutela de la vida humana. A esos efectos se promoverán políticas sociales y educativas tendientes a la promoción de la salud reproductiva, a la defensa y promoción de los derechos sexuales y a la disminución de la morbimortalidad materna.
Dichas políticas buscarán alentar la responsabilidad en el comportamiento sexual y reproductivo, a los efectos de un mayor involucramiento en la planificación de la familia.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública deberá incluir en su presupuesto un programa con los siguientes objetivos:
A. Planficar y hacer ejecutar políticas en materia de educación sexual que propendan al ejercicio armónico de la sexualidad y a la prevención de los riesgos.
B. Planficar y hacer ejecutar políticas en materia de planificación familiar.
C. El cumplimiento de los objetivos mencionados involucrará a todo el personal de la salud, ampliando y mejorando su capacitación en la esfera de la salud sexual y reproductiva y de la planificación de la familia, incluyendo la capacitación en orientación y comunicación interpersonal.
D. Instrumentar medidas que tiendan a la disminución de la morbimortalidad derivada de las interrupción de embarazos practicada en situación de riesgo.
E. Permitir que la mujer ejerza el derecho a controlar su propia fecundidad y a adoptar decisiones relativas a reproducción sin coerción, discriminación ni violencia.
Articulo 3º.- El Ministerio de Salud Pública en cumplimiento de los objetivos encomendados en el artículo precedente coordinará acciones con los organismos del Estado que considere pertinentes.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y CONDICIONES DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Artículo 4°.- Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de su embarazo durante las primeras doce semanas de gravidez, en las condiciones que establece la presente ley.
Artículo 5°.- Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior, bastará que la mujer alegue ante el médico, circunstancias derivadas de las condiciones en que ha sobrevenido la concepción; situaciones de penuria económica; sociales; familiares o etáreas, que a su criterio le impidan continuar con el embarazo en curso.
El médico deberá:
A) Informar a la mujer de las posibilidades de adopción y de los programas disponibles de apoyo económico y médico, a la maternidad.
B) Brindar información y apoyo a la mujer pre y post intervención, relativa a la interrupción voluntaria del embarazo.
Asimismo deberá recoger la voluntad de la mujer, avalada con su firma, de interrumpir el proceso de la gravidez, que quedará adjunta a la historia clínica de la misma, con lo cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.
Artículo 7º.- Fuera de lo establecido en el artículo 4º la interrupción de un embarazo sólo podrá realizarse cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que provoque malformaciones congénitas incompatibles con la vida extrauterina.
El médico dejará constancia por escrito en la historia clínica, de las circunstancias precedentemente mencionadas. En todos los casos someterá tal decisión a consideración de la mujer siempre que sea posible.
En todos los casos se deberá tratar de salvar la vida del feto sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer.
CAPITULO III
CONSENTIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 8º.- En los casos de mujeres menores de dieciocho años no habilitadas, el médico tratante recabará el consentimiento para realizar la interrupción, el que estará integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales o, en su ausencia o inexistencia, su guardador de hecho.
Artículo 9º.- Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país, para que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.
La menor comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El procedimiento será verbal y el Juez previa audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días contados a partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando horario inhábil si fuera menester.
Artículo 10.- En los casos de incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestará preceptivamente el titular de la sede judicial que decretó la interdicción, a solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo del establecido en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Las interrupciones de embarazo que se practiquen según los términos que establece esta ley serán consideradas acto médico sin valor comercial. Todos los servicios de asistencia médica integral, tanto públicos como privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública, tendrán la obligación de llevar a cabo este procedimiento a sus beneficiarias, siendo efectuado en todos los casos por médico ginecotocólogo, en las hipótesis previstas en esta ley.
Será de responsabilidad de todas las instituciones señaladas en el inciso anterior, el establecer las condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para posibilitar a las mujeres el acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la presente ley.
Artículo 12.- Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente ley, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los 30 días contados a partir de la promulgación de la misma. Quienes ingresen posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento en que comiencen a prestar servicios.
Los profesionales y técnicos que no hayan expresado objeción, no podrán negarse a efectuar las intervenciones.
Lo dispuesto en el presente artículo, no es de aplicación en los casos graves y urgentes en los cuales la intervención es indispensable.
Artículo 13.- El médico que intervenga en un aborto o sus complicaciones, deberá dar cuenta del hecho, sin revelación de nombres, al sistema estadístico del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14.- Sólo podrán ampararse a las disposiciones contenidas en esta ley, las ciudadanas uruguayas naturales o legales y aquellas que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el territorio de la República durante un período no inferior a un año.
CAPITULO V
DE LA MODIFICACION DEL DELITO DE ABORTO
Artículo 15.- Sustitúyese el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código Penal, promulgado por Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933 y modificado por Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
"ARTICULO 325. (Delito de aborto).- El que causare la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
ARTICULO 326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- De no existir el consentimiento de la mujer para la realización del aborto la pena será de dos a ocho años de penitenciaría.
ARTICULO 327. (Aborto con consentimiento de la mujer).- La mujer que causare o consintiere su propio aborto en las circunstancias, plazos y condiciones previstas por la ley, quedará exenta de pena.
ARTICULO 328. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.
Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, será de tres a quince años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría".
Artículo 16.- Sustituyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
"Cuando se denunciare un delito de aborto, el Juez competente procederá en forma sumaria y verbal a la averiguación de los hechos, consignando el resultado en acta. Si de las indagaciones practicadas, se llegara a la conclusión de que no existe prueba o de que el hecho es lícito, mandará clausurar los procedimientos, observándose los trámites ordinarios."
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º y 5º la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 18: (Reglamentación y Vigencia).- Atento a la responsabilidad cometida al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en la presente ley, la misma entrará en vigor a los treinta días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
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sábado, 20 de octubre de 2007
sábado, 13 de octubre de 2007
Madres adolescentes
Alrededor de 250 uruguayas menores de 15 años tuvieron un bebé desde 1999. Esta precocidad crece por falta de información, aunque supone muchos riesgos para la salud.
El 8% de los embarazos adolescentes se registra en menores de 15 años, según datos del Hospital Pediátrico Pereira Rossell; la madre más precoz registrada hasta ahora del país, tenía 10 años cuando dio a luz.
Casos como el de muchas adolescentes, se repite de a cientos en los últimos años. Desde 1999 a 2005, el o,4% de los niños nacidos en Uruguay crecieron en el vientre de menores de 15 años. En números reales, hubo alrededor de 220 nacimientos de madres de 13 años, 40 de chicas de 12 años, 4 de 11 años y un único caso de una mamá de 10 años, que ha sido la más precoz del país. El parto, que dio lugar en Montevideo, en 2000, según datos de la Unidad de Información Poblacional del Ministerio de Salud Pública.
Las magnitudes que maneja el Hospital Pereira Rossell, en cambio es mayor. Ahí, del total de nacimientos, el 20% corresponde a madres adolescentes y de ellos, entre 8 y 10% son hijos de mamás menores de 15 años, según admitió un ginecólogo de ese centro hospitalario.
La mayoría de las madres adolescentes (64%), declaran ser solteras, 4% dicen estar casadas y el restante 31% en unión de hecho. Del total de hijos de hijos de madres menores de 15 años, el 67% nacieron a término(es decir habiendo completado satisfactoriamente el embarazo) y el 23% fueron prematuros.
Este ginecólogo, quien lleva 10 años trabajando con madres adolescentes o niñas del Pereira Rossell, dijo que 3 de cada 10 adolescentes tenían como proyecto de vida ser madres al momento del parto. "Debemos lograr que el restante 70% no se equivoque" agregó.
La mitad de las madres adolescentes tienen un segundo hijo al año.
En cuanto a los padres de esos niños o niñas, tiene entre 20 y 30 años (pero en menor escalar entre 30-40 y 40-45) y por último los padres adolescentes.
Los resultados obtenidos a partir de una encuesta realizada en el Hospital Pediátrico, reveló que la principal causa, por la cual las menores mantenían relaciones sexuales fue por mera curiosidad.
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